JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-261/2004 Y SUP-JRC-262/2004 ACUMULADO.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR TLAXCALA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO TLAXCALA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-261/2004 y SUP-JRC-262/2004, acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala, a través de sus representantes, José Félix Solís Morales y Orlando Santacruz Carreño, respectivamente; en contra de la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el Toca número 121/2004, mediante la cual revocó el acuerdo CG132/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa; y,

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El veintiséis de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprobó la integración del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del mencionado órgano electoral.

 

II. El treinta de julio del presente año, el mencionado Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó las características  técnicas y específicas, del material electoral que será utilizado en la elección del próximo catorce de noviembre, contenidas en el anexo técnico elaborado por la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, en coordinación con la Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, y que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del instituto deberá licitar.

 

III. El veinticuatro de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones de gobernador, diputados, miembros de ayuntamientos y presidentes de comunidad en el proceso electoral a celebrarse el catorce de noviembre del actual, así como el dictamen que presentó el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio instituto, para proceder a la adquisición de boletas electorales por adjudicación directa.

 

IV. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, la Coalición Todos por Tlaxcala, por conducto de su representante, promovió juicio electoral.

 

V. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la referida Entidad Federativa, conoció y resolvió el medio de impugnación antes aludido, emitiendo el de trece de octubre de dos mil cuatro, resolución en la que determinó, en lo conducente, en su parte considerativa y resolutiva lo que a continuación se transcribe:

“CONSIDERANDOS

II. Que el juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que en ejercicio de sus funciones, dicten las autoridades electorales; así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

IV. … ésta Sala Electoral Administrativa, estima que debe decretarse el sobreseimiento por cuanto hace al acto reclamado del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, el que consiste en el dictamen que presenta para proceder a su adquisición por adjudicación directa, mismo dictamen que fue aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

Acto el anterior que el promovente del juicio electoral que se resuelve lo hace consistir de manera literal en los términos siguientes:

“Segundo. Causa Perjuicio a la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala” y a la certeza de que debe reinar en la renovación periódica de los cargos de elección popular el hecho de que el dictamen que rindió el Comité de Adjudicaciones, Arrendamientos y Servicios, del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se determina la procedencia de la adjudicación directa, para la adquisición de las boletas electorales y las diversas actas que se utilizarán durante la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, además de aprobarse como un anexo al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que aprueban las características y modelos de las boletas electorales que se utilizaran para las elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad por los argumentos lógico-jurídicos vertidos con antelación, el hecho de que dicho dictamen no esté debidamente fundado y motivado tal y como lo expongo a continuación:

a. El concepto de dictamen proviene del latín dicere, dictare, acción de dictar, decir (BDELC, 1990). De sus acepciones interesa destacar la de opinión y juicio que se emite sobre una cosa, así como opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones o autoridades. En términos parlamentarios, el dictamen es una resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún comité o comisión de un parlamento o Congreso, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a lecturas previas y a una posterior discusión y aprobación del Pleno de la Cámara respectiva debiendo contener, para ello, una parte ex positiva de las razones en que se funde la resolución. Los dictámenes se deben emitir dentro de los plazos fijados por los reglamentos respectivos. Por lo general los legisladores que dictaminan, son los miembros de la comisión respectiva. Tradicionalmente un dictamen cuenta con cinco puntos básicos: 1. Proemio; 2. antecedentes; 3. considerandos; 4. puntos resolutivos; y 5. mayoría de firmas.

El dictamen presentado por la Comisión de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala es contrario a derecho y falsea la realidad jurídica al establecer en su antecedente 4: “Que el mencionado Comité, en términos del artículo 21, fracción II, de la citada ley, tiene como facultad la de determinar respecto de la procedencia de celebrar licitación pública, si el caso lo amerita y en consecuencia, proponer ante el órgano superior de dirección de este Instituto, cualquier otro mecanismo de adjudicación respecto de los bienes y servicios que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades..”, cuando en realidad dicho artículo consagra una redacción distinta a la estipulada:

Artículo 21. Los sujetos de esta ley establecerán un Comité que tendrá por objeto determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, los cuales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

“...II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos por esta ley...”

Como se observa en el contenido textual del artículo en mención, en ningún apartado se hace referencia a lo consignado por la autoridad electoral, demostrando con ello la fundamentación inexistente y la intención ilegal del Instituto Electoral de Tlaxcala de implementar el procedimiento de adjudicación directa a través del dictamen presentado por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se determina la procedencia de la adjudicación directa, para la adquisición de las boletas electorales y las diversas actas que se utilizarán durante la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Si bien es cierto que a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio y calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, la convocante, podrá contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos y Servicios del Estado de Tlaxcala. También es cierto que existen causales de excepción para el fin de establecer el procedimiento de adjudicación directa que son (Art. 38 de la Ley):

I. El importe de la operación no exceda de los montos máximos que para esta modalidad se establezcan anualmente en el Presupuesto de Egresos correspondiente, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en este supuesto de excepción. La adquisición o el arrendamiento sólo pueda realizarse con una determinada persona, por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, registros u otros derechos exclusivos;

II. La adquisición o el arrendamiento sólo pueda realizarse con una determinada persona, por tratarse de obras de arte titularidad de patentes, registros u otros derechos exclusivos;

III. Existan razones justificadas para efectuar la adquisición, arrendamiento o contratación de bienes y servicios de una marca específica o de una empresa determinada;

IV. La adquisición se refiera a bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semi procesados, o bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán peritos legalmente autorizados como valuadores en la materia de que se trate;

V. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y ayuntamientos, para su comercialización, en cumplimiento de su objeto o fine propios;

VI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya contratación se realice directamente con grupos marginados, o la operación se pueda llevar a cabo con personas físicas o morales que, sin ser proveedores habituales y en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial, ofrezcan condiciones excepcionalmente favorables;

VII. Se trate de servicios de mantenimiento o restauración de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos o determinar las especificaciones correspondientes;

VIII. Se trate de adquisiciones, arrendamientos y servicios de urgencia reconocida o derivados de circunstancias imprevistas, que de no llevarse a cabo pudieran afectar la realización de un programa prioritario o alterar el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente q de alguna zona o región del Estado, o bien, puedan generar pérdidas o costos adicionales importantes;

IX. Se hubiere rescindido el contrato respectivo, por causas imputables al proveedor. En este caso, el órgano ejecutor podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio, con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al cinco por ciento;

X. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

XI. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

XII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;

XIII. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Estado;

XIV. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la convocante deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la convocante que se trate;

XV. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, fisicoquímico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el Comité, y

XVI. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago.

Como puede observarse la motivación a la que alude el dictamen en comento, no hace inferencia alguna de las hipótesis consideradas por la Ley de Adquisiciones, toda vez que el Comité se limita a argumentar en los considerandos II y II (sic) que: “II. Que para efecto de la adquisición de las boletas electorales y las diferentes actas que habrán de utilizarse en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro/ es pertinente tomar las medidas necesarias que garanticen que estos documentos que revisten singular importancia para este proceso electoral, sean elaborados por una empresa de probada experiencia y reconocido prestigio, que no ponga en riesgo su eficiente y oportuna elaboración con las especificaciones técnicas y medidas de seguridad que el Consejo General determine insertar en todos y cada uno de estos documentos. III. Que ante la proximidad de la jornada electoral y la importancia de contratar con la debida anticipación la elaboración de las boletas electorales, así como las diferentes actas que habrán de utilizarse en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro este Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, ha determinado la conveniencia de proponer al Consejo General, que respecto de su adquisición, se opte por la adjudicación directa de dichas boletas y actas, a fin de garantizar su elaboración con las especificaciones técnicas, de manera oportuna y conservar la secrecía de las medidas de seguridad que habrán de aplicarse a cada uno de los citados documentos electorales”; sin que se justifique y motive las causales que obliguen a realizar el método de adquisición directa.

Con lo anterior se demuestra que el argumento de dicho Comité es ligero ya que de ninguna forma específica ni mucho menos profundiza su razón, por lo que rompe con el principio de certeza consagrado en la Constitución Local y en el Código Electoral del Estado, toda vez que éste impone a los funcionarios electorales la obligación de conducirse en forma institucional, sin ocultamientos ni dobles procederes, por lo que sus actos deben de ser claros, confiables y verificables lo que en la especie no sucede.

La actitud del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al no fundar ni motivar y sobre todo apresurar la determinación de proceder a la adquisición directa del material electoral en referencia, muestra claramente la presunción de querer favorecer a una empresa en lo particular.

El dictamen en su considerando V, hace alusión a la fracción III del artículo 38 de la Ley de Adquisiciones que a la letra establece: “...Existan razones justificadas para efectuar la adquisición, arrendamiento o contratación de bienes y servicios de una marca específica o de una empresa determinada...” cuando se desconoce los motivos que justifiquen su proceder.”

De lo antes trascrito, y como lo dispone el artículo 175, fracciones X, XI, XXV y XLIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dentro de sus atribuciones está el de aprobar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto, aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos que establece la ley de la materia, aprobar los dictámenes de sus comisiones; así como resolver lo relativo a la documentación y el material electoral, lo cual implica que una vez que cualquiera de sus comisiones ponga a la vista del Consejo General cualquier dictamen debidamente sustentado, este procederá a su aprobación o desaprobación según el caso.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado con antelación, y a efecto de dar debido cumplimiento, el día veintiséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el establecimiento e integración del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil cuatro, el que de acuerdo a sus atribuciones, aprobó y puso a consideración del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el dictamen, por el que se determina la procedencia de la adjudicación directa para la adquisición de las boletas electorales y las diversas actas que se utilizarán durante la Jornada Electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro.

De la sola interpretación gramatical del artículo 175, fracciones X, XI, XXV y XLIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se colige, que el dictamen emitido por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, por sí mismo no puede causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos, ya que estos últimos están a cargo del Órgano Superior y Titular de la Dirección del mismo Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, quien aprueba en definitiva los actos preparatorios que le son puestos a su conocimiento por las comisiones o comités respectivos; y en alcance a sus atribuciones puede o no aprobar el dictamen que le es puesto a su consideración.

Por tanto, es claro que el dictamen emitido por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, consistente en la determinación de procedencia de adjudicación directa, para la adquisición de las boletas electorales y diversas actas que se utilizarán durante la jornada electoral de dos mil cuatro, no causa perjuicio al enjuiciante, por lo que procede decretar el sobreseimiento.

V. Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional procede a examinar el fondo de la cuestión planteada, atendiendo lo inferido por el promovente, el que manifiesta sustancialmente en sus agravios, lo siguiente:

Causa perjuicio a la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala” y a la certeza y transparencia del presente electoral, la aprobación de punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala número CG 132/2004 al violentarse las discusiones legales y los principios rectores de la materia electoral especialmente los de constitucionalidad, legalidad y certeza.

Partiendo de la premisa que los actos del Instituto Electoral de Tlaxcala, son públicos, en atención a que dicho Instituto es un organismo público autónomo e independiente en sus decisiones, tal como lo disponen los artículos 135 y 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, los que textualmente expresan:

Artículo 135. El Instituto Electoral de Tlaxcala es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica.

La autonomía e independencia del Instituto tienen carácter político, jurídico, administrativo, financiero y presupuestal, y se expresan en la facultad de resolver con libertad y con una estructura orgánica propia los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos públicos y particulares, salvo las que se deriven de los medios de control que establecen las constituciones Federal y Local, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 136. El Instituto es el depositario de la autoridad electoral de carácter político |administrativo dentro del régimen interior del Estado; es responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.

Aunado a que el Instituto Electoral de Tlaxcala, como Autoridad Electoral Administrativa, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de fines, se deberá conducir en todos sus actos de acuerdo a los principios de constitucionalidad, legalidad e imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia, tal y como lo dispone el artículo 10, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Que en atención a lo ordenado en el artículo 10, fracción VI, de la Constitución Política del Estado; 5, 6 y 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se establece un sistema de medios de impugnación que garantizan que todos los actos y resoluciones de los Órganos Electorales se ajusten invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución Federal, Local y en las Leyes Reglamentarias de la Materia, con el fin de proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y en su caso, dar legalidad y definitividad a los actos citados.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 ...”

Por lo anterior y del análisis de las constancias que integran el toca en que se resuelve, se desprende a través de la copia certificada del acta de sesión ordinaria número catorce, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 31, fracción III, y 36, fracción I, de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en la que se aprecia que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fecha treinta de julio del presente año, aprobó el Acuerdo CG 078/2004, relativo a la aprobación de las características técnicas y específicas, del material utilizado en la elección del catorce de noviembre del dos mil cuatro, contenidas en el anexo técnico elaborado por la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, en coordinación con la Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, y que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar.

Con fecha veinticuatro de septiembre de la presente anualidad en sesión especial, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el acuerdo CG 132/2004, relativo a la aprobación de las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad, para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio instituto, para proceder adquisición por adjudicación directa.

De lo anterior se colige que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en flagrante violación al principio de legalidad por el que debe regir sus actos, emite dos acuerdos con un contenido contrario, respecto de un mismo acto, es decir; en un primer acuerdo aprueba que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar, la adquisición del material electoral que se utilizará el catorce de noviembre durante la jornada electoral. Posteriormente emite un segundo acuerdo en el que aprueba el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa del material electoral que se deberá utilizar el próximo catorce de noviembre.

Lo anterior sin que haya declarado la insubsistencia del primer acuerdo, dejando vigente el segundo. Lo que indica, que existen dos acuerdos con vigencia, en clara contradicción, en relación a la adquisición del material electoral que se utilizará en la jornada electoral del catorce de noviembre del año en curso. Conducta la anterior que resulta totalmente ilegal y contraria a derecho, sirve de sustento para afirmar lo anterior la teoría del acto propio, según lo explica Alejandro Borda, en su obra denominada “La Teoría de los Actos Propios”; publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires, Argentina, páginas 55, 56, 66, 67, 116 a 117 y 129 a 132, la que en lo conducente textualmente establece:

“La Teoría de los actos propios”.

53. A) Concepto.

Resulta conveniente antes de desarrollar cualquier tema, empezar por desentrañar el concepto de lo que se trate para alcanzar a comprender y delimitar su contenido. La llamada “teoría de los actos propios” no escapa a esta regla. Por eso creemos fundamental tener presente las escasas definiciones que se han dado sobre el tema en análisis para poder comprenderlo mejor.

Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios sino al brocardo venire contra factum proprium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.

Por su parte, Puig Brutau añade al concepto dado que “la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho” o que tal derecho no existe.

En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”, y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.

Por su parte, Safontás define él brocardo venire contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente “en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe.”

Finalmente los tribunales han sostenido “que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.”

Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe...

Ahora bien, entre estos actos confirmatorios y el deber de guardar un comportamiento o una conducta coherente –que sanciona la teoría de los actos propios hay semejanza. En efecto, no se puede intentar desconocer el acto anterior, aunque sea ineficaz, cuando existen actos posteriores que lo confirman. Estos actos posteriores importan una confirmación tácita del negocio ineficaz y, por otra parte, pueden encajar en la teoría de los actos propios en tanto se entienda a esos actos posteriores como un comportamiento coherente, además del derecho a confiar en esa conducta que trae aparejado la sanción a la conducta posterior y contraria a las anteriores...

Capítulo V.

Presupuestos de la teoría de los propios actos.

76.I.) Las condiciones.

La teoría de los propios actos requiere de tres coaliciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber:

a) Una conducta anterior relevante y eficaz.

b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción —atentatoria de la buena fe— existente entre ambas conductas.

c) La identidad de sujetos convictas que se vinculan en ambas conductas.

Aunque existen autores que desdoblan el referido punto b) distinguiendo, por un lado, el ejercicio de la facultad o del derecho y, por otro, la contradicción, nosotros entendemos que no pueden separarse debido a que la facultad o el derecho mismo son contradictorios respecto de la primera conducta. Por ello optamos por la enumeración de requisitos dada...

Capítulo VIII.

Aplicación procesal.

121. Nociones generales.

Aun cuando la doctrina no tiene criterio formado, existiendo diferentes posturas jurídicas, nosotros entendemos que la regla que sanciona como inadmisible la conducta contradictoria goza de una amplia aplicación procesal; se puede echar mano, de ella al interponer la demanda, al contestarla, al reconvenir, al contestar la reconvención, al alegar, al expresar agravios, al responder a éstos e incluso el juez puede aplicarla de oficio.

Por eso es que sostenemos que la conducta contradictoria que esta regla sanciona, no requiere necesariamente que la incoherencia deba suscitarse en el pleito mismo; por el contrario, al sustentar una postura amplia afirmamos que: a) tanto la conducta vinculante como la pretensión contradictoria pueden acaecer en las propias actuaciones judiciales o antes de ellas; b) la conducta vinculante puede haber sido ejecutada con anterioridad a la iniciación del pleito, en tanto que la pretensión contradictoria puede ser ejecutada durante su transcurso.

122. Fundamento legal.

Aplicación de oficio.

Nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la reforma de la ley 22, 434, incluye una norma de suma importancia en el tema que venimos estudiando; en el artículo 163, inciso 5, se establece que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. Esta norma, nacida del artículo 116 del Código Procesal Civil italiano, tiene el valor de sancionar la teoría de los actos propios en forma expresa, más allá de que pudiera igualmente ser aplicada para constituir una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe.

Por otra parte, esta norma tiene ya la importancia de asignarle al tribunal, la prerrogativa de poder valorar de oficio la conducta de las partes, y establecer el carácter contradictorio de las pretensiones. Es más, sin tener en cuenta dicha norma, se ha sostenido que el juez puede aplicar legítimamente la regla que sanciona el comportamiento incoherente cuando hubieran en el proceso conductas contradictorias, salvo que se menoscabe el derecho de defensa en juicio, cuanto más ahora que existe el citado artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cierta postura procesalista ha considerado al artículo 163, inciso 5, como una presunción en tanto no constituye una plena prueba por sí sola suficiente o como un mero dato indiciatorio, intentándose menoscabar el valor de la norma. Nosotros estimamos que, lisa y llanamente, la conducta contradictoria puede y debe ser valorada por el tribunal, incluso aunque no haya mediado pedido de parte; y ello es así porque no se trata ni de una prueba ni de una presunción, ni de un dato indiciatorio, sino de que no es admisible que se premie la conducta contradictoria, porque se violaría el principio general de la buena fe.

Capítulo IX.

Conclusiones finales.

124. Sentido de la imposibilidad de ir contra los propios actos.

A lo largo de este trabajo hemos visto que la consecuencia de la regla de derecho venire contra factum proprium non potest es la de impedir a un sujeto que realice un acto o una conducta contraria a otro acto o conducta anterior. Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación de la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta, también llamado conducta vinculante. Si la pretensión contradictoria fuera ilícita, no caería en la órbita de la teoría de los actos propios sino en la de la sanción a los actos ilícitos con la solución que la ley da en los supuestos del dolo, violencia e ilegitimidad. Nosotros excluimos el error (véase punto 81).

El mentado brocado premia la conducta omisiva. Esto es, establece un mandato de tipo negativo, toda vez que lo penalizado es la conducta positiva (considerada como antijurídica). Por lo tamo, se sanciona la pretensión contradictoria, que por ser tal importa una conducta positiva; esta pretensión, por ir contra los propios actos, se prohíbe.

Podría afirmarse también que esta prohibición no impone una obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice: no se “puede” ir contra los propios actos. Así es; puede afirmarse que se trata de una limitación de los derechos subjetivos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas, del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, y esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar.

El ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Este acto contradictorio o extralimitado provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación jurídica por la confianza que ha despertado la conducta vinculante.

125. Consecuencias de la inadmisibilidad.

Hemos afirmado reiteradamente que la conducta contradictoria resulta inadmisible, Esto significa que cualquier pretensión ajustada a derecho puede ser exigida al sujeto pasivo de la relación jurídica, e incluso el sujeto activo podrá obtener una resolución judicial que así lo acuerde. Pero si esa pretensión aunque esté ajustada a derecho, es contradictoria de actos anteriores, resulta inadmisible y el sujeto pasivo podrá negarse a cumplir con el reclamo y podrá obtener una resolución judicial que desestime tal pretensión.

126. Desaparición de la presunción de buena fe.

Como consecuencia de la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, nos atrevemos a afirmar lo dicho más arriba (ver punto 108): desaparece la presunción de la buena fe en el sujeto activo. Veamos:

Es el sujeto activo el que ejecuta una conducta contradictoria, que en nuestro modo de ver importa, en principio, una actitud de mala fe. Esto es así porque las personas capaces tienen conciencia de sus propios actos o conducta; de manera tal que el ejercicio de una conducta contradictoria resulta, generalmente, consciente. Por ello llegamos a la conclusión de que actuar de modo incoherente significa accionar de mala fe.

Sin embargo, aun cuando no se coincida con esta conclusión, que significa presumir la mala fe del sujeto activo, lo cierto es que no tiene mayor relevancia en la aplicación de la teoría de los propios actos, debido que para ser utilizada, el sujeto pasivo no necesita de la mala o buena fe del sujeto activo, sino que le basta con demostrar la contradicción de la pretensión última, que provoca la inadmisibilidad de ésta. La buena fe del sujeto pasivo, como es regla, se presume y nace naturalmente de la confianza suscitada por la conducta vinculante. Por ello es que el juez no debe prestar tanta atención a la mala fe del sujeto activo como a la buena fe del sujeto pasivo.”

En mérito de lo anterior, y en atención a que la autoridad señalada como responsable, omitió dejar sin efectos el primer acuerdo por el que aprueba que para la adquisición del material electoral que se utilizará en la jornada electoral del próximo catorce de noviembre del año en curso, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar tal y como se desprende de lo vertido por el propio Consejo General, en el acta de sesión número catorce de fecha treinta de julio de la presente anualidad, que obra engrosada en los autos del toca del juicio que se resuelve, en la que se analiza y fundamenta la licitación respecto de la adquisición del material electoral, y con posterioridad aprueba otro totalmente opuesto al primero, provocando con ello una conducta incoherente que lesiona la confianza de sus propios actos, lo que resulta inadmisible y contrapuesto al principio de legalidad.

En consecuencia y como se desprende de lo antes expuesto, lo procedente es que prevalezca el primero de los acuerdos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el que se identifica con el número CG 078/2004 de feché treinta de julio del año en curso, por lo que deberá proceder a la licitación para la adquisición del material electoral que se utilizará el catorce de noviembre del año en curso, de la jornada electoral, lo anterior en estricto apego al principio de legalidad y coherencia de sus actos, con los que se debe conducir la autoridad señalada como responsable, y proceder a revocar el segundo de los acuerdos, que corresponde al número CG 132/2004, de fecha veinticuatro de septiembre de la anualidad en curso.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, 25, fracción III, 55, fracciones II y V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, es de resolverse y se:

RESUELVE:

Primero. Se ha procedido legalmente a la tramitación del juicio electoral promovido por Ezequiel Morales Cordero, en su carácter de Representante Legal de la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala”, en contra del punto cuarto del acuerdo CG132/2004 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprueban las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones              de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad, para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

Segundo. En atención a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, se sobresee el acto reclamado del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, el que consiste en el dictamen que presenta para proceder a su adquisición por adjudicación directa.

Tercero. Se revoca el acuerdo número CG 132/2004 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, en relación a la aprobación del dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Cuarto. Se ordena al Consejo General Instituto Electoral de Tlaxcala, proceda a dar cumplimiento al acuerdo CG 078/2004, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, emitiendo la convocatoria correspondiente para la licitación de la adquisición del material electoral que se utilizará el día de la jornada electoral del próximo catorce de noviembre de dos mil cuatro, y una vez hecho lo anterior, informar a la brevedad posible a esta Sala Electoral Administrativa de su cumplimiento”.

 

VI. En desacuerdo con parte de lo decidido en la trasunta sentencia, los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala, mediante escritos presentados ante la Sala Electoral Administrativa responsable, el quince y dieciséis de octubre de dos mil cuatro, promovieron respectivamente, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-261/2004 y SUP-JRC-262/2004, que promueven José Félix Solís Morales y Orlando Santacruz Carreño, quienes, respectivamente, se ostentan como representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala; y en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el trece de octubre del año en curso, en el Toca electoral 121/2004, y mediante la cual se revocó el acuerdo número CG132/2004, y se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, diera cumplimiento al acuerdo CG078/2004, con objeto de que emitiera la convocatoria correspondiente para la licitación de la adquisición del material electoral que se utilizará en la jornada electoral el venidero catorce de noviembre, en el Estado de Tlaxcala;  en tal virtud; al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-262/2004 al diverso SUP-JRC-261/2004, por ser este el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de  los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-262/2004.

 

TERCERO. En virtud de que la causa de improcedencia está relacionada con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan la que hace valer la autoridad responsable, en el expediente SUP-JRC-261/2004, consistente en que José Félix Solís Morales, carece de personería y legitimación para representar al Partido Acción Nacional, toda vez que no se ajusta a las hipótesis previstas en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no fue parte en el juicio de origen, ni siquiera con el carácter de tercero interesado.

 

No le asiste la razón a la Sala Electoral demandada, ya que contrariamente a lo alegado, José Félix Solís Morales, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sí cuenta con legitimación para promover en nombre y representación del referido instituto político, el presente juicio de revisión constitucional electoral, por encuadrar en el supuesto previsto en el inciso a), párrafo 1 del invocado artículo 88, acorde  al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación”.

Principio del formulario 

Final del formulario 

En tales condiciones, es evidente, que de conformidad con lo establecido en el pluricitado artículo 88, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 13, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se dijo, la legitimación y personería de José Félix Solís Morales, para promover este juicio, en representación del Partido Acción Nacional, se encuentra debidamente acreditada, como también la Orlando Santacruz Carreño, por ser quien promovió el presente medio impugnativo en representación de la Alianza Ciudadana por Tlaxcala, toda vez que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio local del cual deriva el acto reclamado y además le fue reconocida su personería por la responsable, al rendir el informe circunstanciado correspondiente.

 

CUARTO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Los presentes juicios de revisión constitucional se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala y a los demás interesados por estrados, el catorce de octubre del año en curso, y los escritos de demanda fueron presentados ante la Sala Electoral responsable el día quince y dieciséis del propio mes y año respectivamente.

 

Los escritos de demanda reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar los nombres de los actores; se señalan domicilios para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, los enjuiciantes mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, ya que los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron el juicio electoral que constituye la instancia jurisdiccional última, establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, para combatir el acto electoral primigénio, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la mencionada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en el juicio electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

El Partido Acción Nacional así como la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala, manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido y la coalición actora, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de cada uno de los accionantes, porqué con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3 ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante, para el desarrollo del proceso electoral, en las elecciones a celebrarse el próximo catorce de noviembre en el Estado de Tlaxcala, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, los actores en el presente juicio, pretenden que se revoque la resolución reclamada, a fin de que se confirme el acuerdo CG132/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante el cual aprobó las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad, para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el dictamen que presentó el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa.

 

Como se ve, la decisión que se llegara a tomar en el presente asunto, bien pudiera repercutir en la impresión de las boletas electorales, documento que tiene como objeto que el día de la jornada electoral, todos los ciudadanos que acudan a las urnas a emitir su sufragio cuenten con el instrumento necesario para ello, en el que se establezca de manera clara los candidatos postulados por cada partido y por quienes el elector decidirá emitir su voto, para que de esta manera no se vea limitado en su prerrogativa constitucional, de votar en las elecciones populares de manera libre, secreta y directa.

 

De ahí que, si el motivo de cuestionamiento en este juicio, involucra la hechura del documento que resulta fundamental para la expresión de la voluntad ciudadana y el correcto desarrollo de la jornada electoral, es obvio, que en principio, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa.

 

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca  número 121/2004, ya que la jornada electoral a efectuarse en el multireferido Estado, tendrá verificativo el catorce de noviembre del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la celebración de la jornada electoral.

 

En virtud de lo anterior, al no advertirse que opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y consecuentemente, deberá emprenderse el estudio relativo.

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

“Primero. Causa agravios al Partido Acción Nacional, la resolución pronunciada en el juicio electoral, tramitado en el Toca número 121/2004 y que señalo como resolución reclamada, pues resulta violatoria del artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el incumplimiento del fin que establece el artículo 116, fracción IV, inciso d. Conforme a lo que expongo en seguida:

En la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece como una de las preguntas frecuentes y su respuesta la siguiente:

“14. ¿Qué es la legalidad?

Es el principio o característica consistente en la adecuación del acto o resolución con una facultad otorgada por la ley, de conformidad con la Constitución, a la autoridad que ha dictado o emitido dicho acto o resolución”.

Además es importante partir también de la Jurisprudencia que cita la autoridad que señalo como responsable y que es la siguiente:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Teniendo en cuenta los dos anteriores presupuestos puede advertirse que la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución que impugno, en reiteradas ocasiones señala que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, viola flagrantemente “el principio de legalidad” Sin embargo en ninguna parte de la sentencia que impugno señala o precisa que artículo de algún cuerpo legal aplicable violenta la autoridad administrativa electoral de Tlaxcala.

Incluso, en lugar de referir alguna disposición legal de algún ordenamiento jurídico del Estado de Tlaxcala, que se violente o inclumpla, transcribe una teoría doctrinaria, que en nada justifica el desacato al principio de legalidad que señala la autoridad responsable, comete el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Por lo anterior se advierte claramente que la resolución que combato no está debidamente fundada y motivada conforme lo ordenan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues debe entenderse que los motivos que señala la autoridad deben estar vinculados y adecuarse a las disposiciones legales en que los funde, lo que no pasa en la resolución que impugno.

Por tanto, también se incumple el fin previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), del mismo ordenamiento fundamental, pues en el Estado de Tlaxcala, no se está cumpliendo por parte de la autoridad judicial o se está interpretando inadecuadamente el principio de legalidad.-

En estas condiciones procede revocar el fallo impugnado y dictarse otro que esté debidamente fundado y motivado y cumpla el fin de la justicia electoral.

Segundo. Causa agravios la resolución que impugno en su considerando IV y en sus correlativos tercero y cuarto puntos resolutivos, por violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por desatender el fin previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), del mismo ordenamiento fundamental, como se considera en seguida.

La resolución que impugno causa agravios al partido que represento por ser incongruente en su propio cuerpo integral, así como por el manifiesto desconocimiento de lo que significa la organización e instrumentos electorales y por confusión de lo señalado en la fracción XLIII del artículo 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos del 329 al 336 contenidos en el capítulo VIII, denominado Documentación y Material Electoral, comprendido en el Titulo Segundo del Libro Cuarto del mismo ordenamiento electoral.

En efecto la autoridad jurisdicción (sic) al manifiestamente confunde lo que es documentación electoral y lo que significa material electoral, lo que desde luego es grave para los partidos políticos, y para la ciudadanía.

La autoridad responsable, incluso no advierte, por su falta de conocimiento de la organización del proceso electoral, que el acuerdo CG078/2004 se denomina:

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprueban las características técnicas y especificas, del material electoral que será utilizado en la elección del catorce de noviembre de dos mil cuatro, contenidas en el anexo técnico elaborado por la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, en coordinación con la Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica y que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar”.

Y el acuerdo impugnado número CG132/2004, se denomina:

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprueban las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad, para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa”.

De los propios títulos de los acuerdos, sin entrar al contenido de los mismos se advierte que se trata de cuestiones totalmente diferentes. Pues una cosa son los materiales electores (sic), que quien medianamente está involucrado en la materia electoral, sabe que se constituye por las urnas, mamparas, crayones, marcadoras, etcétera.

Otra cosa muy diferente es la documentación electoral constituida por las actas y sobre todo por el documento más importante: la boleta electoral.

Preocupa al partido que represento que la máxima autoridad judicial no pueda distinguir que existe diferencia entre materiales electorales y lo que son las boletas electorales, lo que incluso aún no conociendo ambas cosas físicamente, se puede deducir la diferencia del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A continuación transcribo un párrafo de la resolución que combato y que demuestra la confusión y falta de conocimiento de la autoridad jurisdiccional del Estado de Tlaxcala o en su caso la falta de exhaustividad del análisis que debe practicar toda autoridad de la materia.

“De lo anterior se colige que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en flagrante violación al principio de legalidad por el que debe regir sus actos, emite dos acuerdos con un contenido contrario, respecto de un mismo acto, es decir, en un primer acuerdo aprueba que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar, la adquisición del material electoral que se utilizará al catorce de noviembre durante la jornada electoral. Posteriormente emite un segundo acuerdo en el que aprueba el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa del material electoral que se deberá utilizar el próximo catorce de noviembre.”

El  párrafo anterior basta para advertir la confusión manifiesta de la autoridad jurisdiccional de la autoridad en Tlaxcala.

Tal confusión provoca incongruencia e incertidumbre jurídica pues el punto tercero resolutivo, ordena revocar el acuerdo número CG132/2004, y en el punto cuarto resolutivo, ordena dar cumplimiento al acuerdo CG078/2004, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, emitiendo la convocatoria correspondiente para la licitación de la adquisición del material electoral que se utilizará el día de la jornada electoral.

Lo anterior es una clara violación al principio de congruencia de las sentencias pues por un lado revoca el acuerdo que establece el modo de adquisición de las boletas electorales y por otro, ordena dar cumplimiento a un acuerdo que ya se cumplió, es decir, el Instituto Electoral de Tlaxcala, ya llevó a cabo el procedimiento de licitación del material electoral, procedimiento que se llevó a cabo en los siguientes términos:

-  Fue licitación pública nacional con el número 001-IET-2004.

-  Seis empresas compraron las bases de licitación.

-  Dos empresas cumplieron los requerimientos técnicos.

-  Esas dos mismas empresas hicieron propuesta económica.

-  Mediante acta de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, se abrieron las propuestas económicas y se dictaminó la adjudicación del contrato a favor de la empresa denominada “Servicios, Asesorías y Materiales Electorales, S.A. de C.V.”

Es decir, se está ordenando se licite nuevamente el material electoral pero éste ya fue contratado. Lo que es una incongruencia, y de hacerlo, incluso se estarían afectando derechos a la empresa que resultó beneficiada en el procedimiento de licitación.

Lo anterior, agravia al Partido Acción Nacional que represento, pues rompe con los principios, ahora sí, de certeza y legalidad, pues no se interpreta correctamente lo señalado en el artículo 175, fracción XLIII y artículos 329 al 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Concluyo este agravio subrayando la gravedad de la resolución que combato.

Tercero. Causa agravios la resolución que impugno en su considerando IV y en sus correlativos tercero y cuarto puntos resolutivos, por violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por desatender el fin previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), del mismo ordenamiento fundamental, por lo siguiente:

El principio de legalidad es absoluto, y las autoridades deben cumplirlo acatando todas las disposiciones relativas a alguno de sus actos.

En el Estado de Tlaxcala, mediante decreto número 27 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha seis de enero de dos mil tres, se emitió la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Tlaxcala, ordenamiento que en su artículo 2, fracción II, dice:

“Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

II. Los organismos públicos autónomos de los Gobiernos Estatal y Municipales, que con ese carácter prevé la Constitución y las demás Leyes del Estado.

Por tanto, el principio de legalidad alcanza al Instituto Electoral de Tlaxcala que de conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es un organismo público autónomo, por tanto las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contrate dicho Instituto Electoral, en cumplimiento al principio de legalidad debe aplicar la Ley de la Materia.

Partido (sic) de lo anterior, puede subrayarse que el acuerdo CG132/2004, que revoca la autoridad jurisdiccional del Estado de Tlaxcala, es apegada al principio de legalidad, contrario a lo que afirma en su resolución la autoridad responsable. Explico porque:

-  El artículo 21 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Tlaxcala, señala que los sujetos de la ley deben establecer un comité, quien debe dictaminar previo a celebrar licitación pública si no existe algún supuesto de excepción previsto en la misma ley.

-  Que el artículo 22 de la misma Ley en su fracción III, prevé la adjudicación directa.

- Que el artículo 38 de la ley citada, señala que se podrá contratar mediante adjudicación directa cuando existan razones justificadas para la adquisición de una marca específica o de una empresa determinada, o cuando la adquisición solo pueda realizarse con una determinada persona por tratarse de titularidad de patentes, registros u otros derechos exclusivos.

El Comité de Adquisiciones determina en su dictamen que para el caso de las boletas electorales y actas es necesario contratar con una empresa de probada experiencia y reconocido prestigio, que no ponga en riesgo su eficiente y oportuna elaboración con las especificaciones técnicas y medidas de seguridad que el Consejo General determine insertar en tales documentos. Esto puede leerse en los considerandos del dictamen del Comité de Adquisiciones del Instituto Electoral de Tlaxcala debidamente suscrito por todos y cada uno de sus integrantes.

Incluso en la sesión en que se aprobó el acuerdo CG132/2004, revocado por la autoridad responsable, se mencionó que la propuesta de adjudicación directa es derivado a que las empresas especializadas que se dedican a la elaboración de documentación electoral, tienen registrada o patentada las medidas de seguridad que ofrecen a sus clientes y son de su uso exclusivo y que para seguridad del proceso y confianza de los partidos políticos se buscaría a la empresa que además ofreciera oportunidad de la producción y que por sus antecedentes en otros procesos electorales, en otras entidades Federativas, dieran certeza a su adjudicación.

Como puede advertir esa superioridad, el acuerdo CG132/2004, por el que se aprueban las características y modelos de las boletas electorales, así como el dictamen del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, que determina la procedencia por excepción de la adjudicación directa en la adquisición de boletas electorales y actas de la jornada electoral.

Por último, debo señalar que al revocar el acuerdo CG132/2004, causa prejuicios al partido que representó, pues tomando en cuenta las particularidades del procedimiento de licitación y de acuerdo a los plazos previstos en el capítulo Tercero denominado “De la licitación pública” de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Tlaxcala, tal procedimiento tardaría aproximadamente veinte días naturales en sus plazos mínimos, sin embargo, con dolo de las empresas, tal procedimiento puede extenderse más haya de treinta días, y si tomamos en cuenta que la entrega de las boletas electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla, de acuerdo al artículo 334 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ordena que a más tardar cuatro días antes de la jornada electoral deben estar en poder de tales funcionarios las boletas electorales, estamos hablando del diez de noviembre próximo.

De esta fecha en que se firma este medio de impugnación al diez de noviembre próximo, sólo existen veintiséis días. Por lo que de no revocarse la resolución que combato, se estaría poniendo en riesgo la jornada electoral y todo el proceso electoral del Estado de Tlaxcala, lo que desde luego no sólo causa agravios al Partido Acción Nacional y a sus candidatos, sino también a la ciudadanía del Estado de Tlaxcala.

Es importante informar a esa honorable Sala que el procedimiento de adjudicación directa llevado por el Comité de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, está en el momento jurídico de decidir a que empresa se adjudica directamente la elaboración de las boletas electorales y las actas, ya que después de invitar a las empresas, talleres gráficos de la nación; Moore y Litoformas, sólo estas dos últimas empresas se han comprometido con el Instituto Electoral de Tlaxcala de tener las posibilidades técnicas para la producción de su documentación electoral, y entregaron en sobre cerrado su propuesta económica por costo unitario de cada uno de los documentos, por lo que de resolver favorablemente esa superioridad se contribuiría a la certeza del proceso electoral en Tlaxcala.

Cuarto. Causa agravios la resolución que impugno en su considerando IV y en sus correlativos tercero y cuarto puntos resolutivos, por violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por desatender el fin previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), del mismo ordenamiento fundamental, por lo siguiente:

Por último debe resaltarse que la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala, limita a la autoridad jurisdiccional a la resolución de los medios de impugnación, con sujeción a la aplicación estricta de la ley, y que en esta aplicación las normas interpretarán conforme los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición, expresa deben aplicarse los principios generales del derecho. Que los actos del Instituto y de la Sala Electoral deben ser fundados y motivados.

En ningún momento la legislación autoriza invocar teorías doctrinarias y menos cuando son de autores extranjeros.

La doctrina es el trabajo de los estudios del derecho, respecto a un campo o a una legislación y si la teoría doctrinal se refiriera a la legislación electoral mexicana, tendría legitimación, no como en el caso de la que aplica la autoridad responsable.

Por último es prudente señalar que el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su fracción II, establece como causa de sobreseimiento que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque. Lo anterior implica sin entrar a su estudio profundo, que las autoridades administrativas electorales si pueden modificar sus propios acuerdos”.

 

SEXTO. La Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:

“Primero. Con el fallo emitido por la responsable, de manera concatenada se violan diversas disposiciones, entre los que destacan principalmente los preceptos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3, último párrafo y 79, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esto es, que la violación a todos y cada uno de los preceptos en cita se traduce al quebranto del principio de legalidad; principio éste, que se traduce en la exigencia que todo acto de autoridad debe realizarse conforme al texto expreso de la ley. Si esto es así, luego entonces la responsable al emitir la sentencia, dejó de observar lo dispuesto en el precepto 51, fracción III, IV y V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, el cual le obliga a la responsable al pronunciar su sentencia, el analizar los agravios señalados por el impetrante, las causales y argumentos jurídicos vertidos por los terceros interesados con los cuales se considera la improcedencia de los agravios, así como el informe justificado por la responsable, y relacionarlos con el examen y valoración de las pruebas aportadas a efecto de que se pueda tener o no, por acreditado el agravio de que se trate.

En razón de lo expuesto es que promuevo el presente juicio de revisión constitucional, pues la violación que se cita es trascendental en el proceso electoral que se vive en el Estado de Tlaxcala, pues la responsable se excede en la razón de su decisión pues integra a la litis elementos que no guardan relación alguna con el acto impugnado, y con los agravios expuestos por el incoante, ni mucho menos cabe aplicar en el caso concreto la teoría de los actos propios, circunstancia por la cual es inoperante la motivación con la cual la responsable trata de justificar su resolución.

Segundo. Se sostiene y acredita que la Sala Responsable al momento de emitir el fallo en los autos del juicio electoral en controversia, en modo alguno ajustó su actuación a los principios de legalidad y congruencia, ello es así, por que del análisis que la ponencia realice de todos y cada uno de los considerandos en que se integra el acto impugnado podría imponerse de que la teoría de los actos propios es incongruente al aplicarse al caso planteado, ya que de manera alguna en la litis planteada el incoante manifiesta que el acto reclamado en el juicio electoral consista por la falta de observación al acuerdo CG 078/2004 de fecha treinta de julio del año en curso; amén de ello, la responsable no distingue, entre lo que se debe de entender por material electoral, con lo que se debe de entender por boleta electoral, aun cuando a la luz y a la lógica más básica se desprende sin necesidad de interpretación y análisis especial que una cosa es distinta a la otra, y es de ahí que estriba el gran error abismal de la responsable. A efecto de precisar la diferencia entre una cosa y otra la legislación penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su artículo 317, fracción III y IV establece:

Artículo 317. Para efectos de este título se entiende por:

I.

II. ...

III. Documentos públicos electorales. A las boletas electorales, acta de la jornada electoral de cada una de las elecciones, expedientes de casillas, y en general, todos los documentos y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los consejos del Instituto Electoral de Tlaxcala, y

IV. Materiales Electorales. A los elementos físicos, tales como urnas mamparas, elementos modulares para la emisión de voto, marcadoras de credencial, liquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

El citar el precepto en comento nos especifica a todas luces que el material electoral es muy distinto a las boletas electorales, por lo que en consecuencia es incongruente e  inoperante  aplicar en  principio  la  Teoría  de  los  actos  propios,  en  el  caso controvertido, pues como bien se señala en el considerando quinto del acuerdo CG 078/20041: 1(Se aprueban las características técnicas y especificas, del material electoral que será utilizado en la elección del catorce de noviembre de dos mil cuatro, contenidas en el anexo técnico elaborado por la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica en coordinación con la Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica y que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar.)

V. Que el código en cita, en su artículo 175 fracción XLIII establece que,   es atribución del Consejo General,  resolver lo relativo a la consideración que el material electoral comprende fundamentalmente a las mamparas, que sirven para preservar la secrecía en la emisión del voto y por lo mismo deben contar con el diseño más útil y adecuado; las urnas, que deben ser transparentes y funcionales para garantizar la certeza y agilidad en el depósito de los sufragios y una vez que la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, en cumplimiento de sus atribuciones contenidas en las fracciones III, IV y VIII del artículo 195 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ha elaborado, en coordinación con la Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, el anexo técnico relativo a la documentación y material electoral, mismo que previa revisión y análisis, se propone para su aprobación con las características en él indicadas y que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala deberé licitar.

Se desprende que el acuerdo en cita tiene por objeto establecer las características técnicas y especificas, de los elementos físicos como urnas, mamparas, líquido indeleble, etcétera, esto es material electoral que se utilizará en las casillas durante la jornada electoral. Por tanto el acuerdo en comento no encuadra con la identidad de sujetos con el acuerdo CG 132/2004, para poder vincular entre el material electoral con las boletas electorales, esto es, que no hay identidad entre el material electoral que lo vincule con las boletas sobre todo, pues como bien se ha dicho y expuesto en la contestación de los agravios que hicimos valer mediante escrito de fecha primero de octubre de la anualidad en curso, que en atención al principio de certeza y con estricto apego a las hipótesis planteadas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Tlaxcala, la adquisición de las boletas puede realizarse con determinada persona ello basado entre otras cosas por la titularidad de patentes o derechos exclusivos que cada imprenta tiene respecto de las medidas de seguridad y que al llevar a cabo un proceso directo de licitación produciría que las empresas participantes a la luz pública dieran a conocer las medidas de seguridad patentadas amén de las medidas de seguridad del dominio público y las cuales son visibles a los sentidos, hecho que no acontece con el material electoral, pues si bien las características especificas de éstas, no requieren de tanta acuciosidad para poder legitimar su elaboración, sin en cambio en las boletas por ser éste, el único instrumento que ha legitimado nuestra democracia como expresión material de la voluntad para renovar su forma de gobierno, es entonces que en este elemento se requiere excepcionalmente de la adjudicación directa para la elaboración de las boletas que se utilizaran en las elecciones del dos mil cuatro en el Estado de Tlaxcala.

En conclusión podemos subrayar que entre el material electoral y las boletas electorales no existe identidad de los sujetos que vincule como consecuencia las conductas del Consejo General, esto que no podemos vincular el acuerdo CG 078/2004 de fecha treinta de julio del año en curso con el acuerdo CG 132/2004 de fecha veinticuatro de septiembre de la anualidad en curso, pues las condiciones y requerimientos específicos y las boletas electorales no pueden en lo más mínimo determinar vinculo que provoquen como consecuencia el que prevalezca el primero de los acuerdos (CG 078/2004) sobre el CG 132/2004 a efecto de que se procede la licitación para la impresión de las boletas electorales pues aun cuando esta Sala considerara que la motivación de la responsables es suficiente para revocar el acuerdo señalado como acto reclamado, debe prevalecer el principio que ante lo imposible nadie está obligado, esto es, que materialmente se encuentra impedido el Consejo General para poder llevar a cabo todo un proceso de licitación en consecuencia de que los términos y las condiciones que marca la ley de la materia provocarían que difícilmente imprenta alguna se pueda comprometer a la elaboración de las boletas posterior a la licitación en consecuencia de que el día catorce de noviembre de la anualidad en curso habrá en nuestro Estaco Mexicano y en diversas Entidades Federativas procesos eleccionarios, lo que impediría materialmente la impresión de las boletas que habrán de utilizarse en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, es por ello que esta instancia federal electoral deberá revocar el acto señalado como reclamado por que es incongruente e inoperante, razones más que suficientes para restituir al Estado Social de Derecho, los actos procesales que se vienen ejecutando en el Estado de Tlaxcala”.

 

SÉPTIMO. Resulta fundado el motivo de disenso que hacen valer tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala, en el que, medularmente, arguyen que la resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad y congruencia, toda vez que la responsable en la resolución cuestionada confunde los términos “documentación electoral” y “material electoral”, al estimar que los acuerdos CG078/2004 y CG132/2004, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, presentan un contenido contrario respecto de un mismo acto, en tanto que, el primero, aprueba que el Comité de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar la adquisición del material electoral que se utilizará el catorce de noviembre durante la jornada electoral, y por su parte, el segundo, aprueba el dictamen que presenta el referido Comité, para asignar por adjudicación directa el referido material electoral; agregándose, que la apuntada confusión provoca incongruencia e incertidumbre, respecto de lo decidido en los puntos resolutivos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, habida cuenta que, por un lado, revoca el acuerdo que establece el modo de adjudicación de las boletas electorales (CG132/2004), y por otro, ordena dar cumplimiento a un acuerdo (CG078/2004), que ya se consumó.

 

En efecto, la jurisdicente para arribar a su determinación, estableció que el treinta de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió el acuerdo CG078/2004, relativo: “A LA APROBACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS PREVIAS Y ESPECÍFICAS, DEL MATERIAL ELECTORAL QUE SERÁ UTILIZADO EN LA ELECCIÓN DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, CONTENIDAS EN EL ANEXO TÉCNICO ELABORADO POR LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA, EN COORDINACIÓN CON LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA, Y QUE EL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, DEBERÁ LICITAR.

 

De igual forma, la resolutora señaló que el aludido Consejo General, el veinticuatro de septiembre del año en curso, aprobó el acuerdo CG132/2004, concerniente “A LA APROBACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS Y MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS, AYUNTAMIENTOS, Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, ASÍ COMO EL DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PROPIO INSTITUTO, PARA PROCEDER A SU ADQUISICIÓN DIRECTA.

 

Con base en lo anterior, la enjuiciada razonó que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió dos acuerdos contradictorios respecto de un mismo acto, ya que, desde su perspectiva, el primero de los acuerdos mencionados, aprobaba la adquisición del material electoral mediante licitación, y el segundo de los acuerdos de referencia, disponía la adjudicación directa de dicho material electoral, sin que se haya declarado la insubsistencia del primer acuerdo, lo que implicaba la existencia de dos determinaciones vigentes en clara contraposición, respecto a la adquisición del material electoral, lo cual resultaba totalmente ilegal y contrario a derecho, conforme a la “teoría del acto propio.”

 

Pues bien, tal conclusión resulta inexacta como a continuación se pondrá de relieve:

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó los dos acuerdos a que se refiere la autoridad responsable, sin embargo, en oposición a lo justipreciado por ella, basta imponerse del contenido de los rubros de los acuerdos de que se viene hablando, de los cuales obra copia certificada en autos, para llegar a la convicción de que ambos instrumentos atañen a cuestiones diversas, normando aspectos propios que sólo incumben a cada caso en lo particular.

 

Así, el título del acuerdo CG078/2004, es el siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y ESPECÍFICAS, DEL MATERIAL ELECTORAL QUE SERÁ UTILIZADO EN LA ELECCIÓN DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, CONTENIDAS EN EL ANEXO TÉCNICO ELABORADO POR LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA, Y QUE EL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, DEBERÁ LICITAR.

 

Por su parte, el epígrafe del acuerdo CG132/2004, refiere:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CARACTERÍSTICAS Y MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, ASÍ COMO EL DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PROPIO INSTITUTO, PARA PROCEDER A SU ADQUISICIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA.

 

De la confrontación de los rubros transcritos, se advierten las diferencias que a continuación se precisan:

 

a) El primero se refiere a la aprobación de las características técnicas y específicas del material electoral que será utilizado en la elección del catorce de noviembre de dos mil cuatro, que se encuentran contenidas en el respectivo anexo técnico; en tanto que, el segundo atañe a la aprobación de las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad para la jornada electoral el indicado catorce de noviembre.

 

b) El acuerdo citado en primera instancia, hace alusión a que el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá licitar el material electoral que será utilizado en la próxima contienda electoral en dicha entidad federativa, por su parte, el acuerdo descrito en segundo término, hace referencia al dictamen que presenta el Comité atinente, para proceder a la adquisición de boletas electorales por adjudicación directa.

 

Como se colige de lo anterior, es inconcuso que los acuerdos de mérito se encuentran dirigidos a regular aspectos que conciernen a dos elementos totalmente diferentes, como lo son, el material electoral y las boletas electorales, puesto que, si bien ambos son importantes para el debido desarrollo de la jornada comicial, y en principio pudiera pensarse, que las boletas electorales pueden ser consideradas como parte del material electoral, lo cierto es que, su naturaleza es distinta.

 

Así es, en lo que al caso interesa, los artículos 175, fracciones  XXXIX, XLIII y XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 175.

XXXIX. Procurar el establecimiento de un sistema de mamparas y espacios específicos para la colocación y fijación de propaganda electoral;

XLIII. Resolver lo relativo a la documentación y el material electoral;

XLIV. Autorizar a los órganos electorales la integración y distribución para cada casilla de la documentación y el material electoral, necesarios para el desarrollo de la jornada electoral;

Artículo 195.

III. Elaborar los formatos de documentación y material electoral;

IV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral autorizado;

VIII. Diseñar el sistema de mamparas y espacios específicos para la colocación y fijación de la propaganda electoral;

Artículo 329. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales para cada elección conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

Artículo 330. Las boletas para las elecciones de Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de Comunidad, contendrán los requisitos siguientes:

I. Nombre de la entidad, número del Distrito Electoral Uninominal y nombre del Municipio, según el tipo de elección;

II. Fecha de la elección;

III. Cargo para el que se postula al candidato o los candidatos;

IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos;

V. Inserción del emblema de cada partido político o coalición, con el color o la combinación de colores respectiva y en el orden que le corresponde a cada cual de acuerdo con la antigüedad de su registro;

VI. Número progresivo de folio en el talón del que sea desprendible la boleta;

VII. El emblema del Instituto;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador la boleta contendrá un solo recuadro por cada candidato;

IX. En el caso de las elecciones de diputados locales, se utilizará boleta única; en el anverso contendrá un solo recuadro por cada fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; en el reverso se anotarán las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por partido político o coalición;

X. En el caso de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos, la boleta contendrá un solo recuadro por cada planilla;

XI. En el caso de la elección de presidentes de comunidad, la boleta contendrá un solo recuadro por cada candidato, en el orden en que sea registrado, en el que se insertará la fotografía del candidato y, cuando fuere el caso, el emblema del partido que lo postula. Todos los recuadros tendrán las mismas dimensiones;

XII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General;

XIII. En caso de coaliciones tendrán el mismo espacio que para un partido político y se incluirá el emblema registrado; y

XIV. Los demás que acuerde el Consejo General.

Artículo 331. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán sustituidas por otras, en los casos en que así lo acuerde el Consejo General. Si técnicamente no se pudiese efectuar la sustitución, o las boletas ya hubiesen sido distribuidas y repartidas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, al utilizarlas el día de la jornada electoral los votos contarán para los partidos políticos o los candidatos que estuviesen legalmente registrados al momento de la elección.

Artículo 332. El Consejo General nombrará una comisión especial para verificar todo el proceso de impresión de las boletas electorales, cuidando los nombres y emblemas de los partidos políticos o las coaliciones y que contengan todos los requisitos que determina este Código y los que acuerde el mismo Consejo General. La verificación deberá ser total.

Artículo 333. Las actas que serán utilizadas en la jornada electoral serán diseñadas por el Instituto con base en los requerimientos técnicos y prácticos que le den sencillez y certeza a los diversos actos que se desahogan en la propia jornada.

Las boletas y actas electorales contendrán los elementos de identidad y las medidas de seguridad que acuerde el Consejo General.

Artículo 334. A más tardar cuatro días antes de la jornada electoral estarán en poder de los consejos electorales distritales o municipales la documentación, materiales y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las mesas directivas de casilla.

El Consejo General adoptará las medidas necesarias para el control, la seguridad y eficaz distribución de la documentación y los materiales electorales.

Artículo 335. Los consejos municipales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos al de la jornada electoral:

I. La lista nominal de electores de la casilla y sección electoral respectiva;

II. La relación de los representantes ante la mesa directiva de casilla y representantes generales registrados;

III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, mas el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales o extraordinarias recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;

IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables; y

V. La documentación, materiales y demás elementos necesarios.

Artículo 336. Los consejos distritales y municipales tomarán las providencias necesarias para el resguardo del material y la documentación electoral. Los presidentes de casilla serán responsables de la seguridad de la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.”

 

Basta tener presente la construcción gramatical de las disposiciones trasuntas, para advertir, sin mayor dificultad y sin necesidad de acudir a algún otro tipo de interpretación normativa, que el legislador tlaxcalteca utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien los unió con la conjunción copulativa “y”, no significa que son equivalentes, sino que, tal conjunción únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos,  puesto que, cada uno tiene un significado o concepto particular que los distingue.

 

En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones.

 

En esta tesitura, válidamente, se puede concluir que el material electoral lo constituye al conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas porta urnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta indicativa sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, liquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera.

 

En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación  del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y  de escrutinio y cómputo y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales.

 

En este orden de ideas, es claro que la boleta electoral forma parte de la documentación electoral, criterio que inclusive, mutatis mutandis, se sostuvo por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-85/2004, cuando en el mismo se afirmó que la elaboración y aprobación de la documentación electoral, entre la que se encuentran las boletas electorales, corresponde a la etapa preparatoria del proceso electoral.

 

Así las cosas, de modo sencillo, la boleta electoral puede ser definida como una impresión en papel, que sirve para consignar en ella, la voluntad ciudadana y con la cual se ejerce el derecho de voto, es decir, es el documento electoral que se utiliza para realizar el acto de sufragar a favor de determinado candidato, cuya elaboración y aprobación, se reitera, corresponde a la etapa preparatoria de la jornada comicial.

 

Luego, si de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Tlaxcala, que resulta aplicable en la especie, el Consejo General del Instituto Electoral Local,  a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, tiene la opción de contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios mediante el procedimiento de adjudicación directa, en ninguna contradicción o ilegalidad incurrió, al emitir el acuerdo CG132/2004, en el que se convino para la adquisición de las boletas y las diversas actas electorales, a utilizarse en las próximas elecciones del catorce de noviembre, la utilización del procedimiento de adjudicación directa, porque, por un lado, no contraviene lo determinado en el diverso acuerdo CG078/2004, pues como ha quedado evidenciado en párrafos pretéritos, no se refiere a un mismo acto, como con error lo apreció la responsable, al considerar que las boletas electorales son parte del material electoral, y por lo tanto, le resultaba aplicable el referido acuerdo, cuando en realidad todo lo concerniente a las boletas electorales se encuentra previsto en el referido acuerdo CG132/2004; además de que, como se advierte de autos, ya se llevó a cabo la licitación y adjudicación relativa a la fabricación del material electoral, quedando pendiente sólo su entrega. De ahí que, resulte inaplicable en la especie, “la teoría del acto propio”, a través de la cual la autoridad responsable pretendió justificar su decisión jurisdiccional, tornándose, por ende, como se anticipó, fundado el agravio materia del presente análisis.

 

En mérito de lo anterior, al resultar fundado el motivo de queja sujeto a estudio, suficiente para acoger la pretensión de los accionantes, resulta jurídicamente innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad expresados por los institutos políticos actores.

 

En consecuencia, procede modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, confirmar el acuerdo número CG132/2004 de veinticuatro de septiembre del presente año, aprobado por el Instituto Electoral de Tlaxcala, debiéndose eliminar lo ordenado en el resolutivo cuarto del fallo combatido, tocante a que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, proceda a dar cumplimiento al acuerdo CG078/2004, de treinta de julio del año en curso, a fin de licitar la adquisición del material electoral, que se utilizará en la jornada electoral del próximo catorce de noviembre, quedando intocado lo decidido en el resolutivo segundo de tal sentencia, en el que se determinó sobreseer respecto del acto reclamado al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Electoral de Tlaxcala, consistente en el dictamen que presentó, para proceder a la adquisición de boletas electorales, conforme el procedimiento de adjudicación directa, dado que, tal aspecto no fue materia de impugnación en los presentes juicios acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

S E   R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-262/2004 al diverso SUP-JRC-261/2004.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se modifica, la resolución de trece octubre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral número 121/2004, formado con motivo del juicio electoral, promovido por Ezequiel Morales Cordero, en su carácter de representante legal de la Coalición Alianza Todos por Tlaxcala.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo CG132/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el veinticuatro de septiembre de presente año, mediante el cual aprobó las características y modelos de las boletas electorales que se utilizarán para las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad, para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el dictamen que presenta el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, para proceder a su adquisición por adjudicación directa.

 

CUARTO. Se elimina lo concerniente a lo ordenado por la responsable en el resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, respecto a que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dé cumplimiento al acuerdo CG078/2004, de treinta de julio del año en curso, a fin de licitar la adquisición del material electoral, que se utilizará en la jornada electoral del próximo catorce de noviembre.

 

QUINTO. Queda intocado el segundo resolutivo de tal sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Acción Nacional; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; así como por estrados a la Coalición Alianza Ciudadana por Tlaxcala y a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcado, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis De la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNADO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 
MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 


 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA